JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-17/2012
ACTORA: ÁNGELA MILLÁN LEÓN
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIO: ISRAEL HERRERA SEVERIANO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de febrero de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Ángela Millán León a fin de impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, de nueve de enero del año en curso, mediante el cual se realizó la asignación de síndicos de primera minoría y regidores de representación proporcional, relativos a la elección de tres de julio de dos mil once, en lo que corresponde al Municipio de Epazoyucan, Hidalgo.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Inicio del proceso electoral. El quince de enero de dos mil once, inició el proceso electoral para elegir a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Electoral de esa entidad.
2. Convenio de coalición. El veinticinco de marzo de dos mil once, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática celebraron el convenio de la coalición “Hidalgo nos Une”, para contender en el proceso electoral mencionado en el punto que antecede, de acuerdo con las copias certificadas que obran en el expediente a fojas 22 a 81 del expediente principal.
3. Aprobación de registro de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Epazoyucan, Hidalgo, postulada por la Coalición “Hidalgo nos Une”. El treinta de mayo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el registro de la planilla postulada por la Coalición “Hidalgo nos Une”, de acuerdo con la copia certificada que obra a fojas 82 a 101 del expediente principal, en la cual se aprecia que la hoy actora fue registrada como tercer regidor propietario para el citado Municipio de Epazoyucan.
4. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo en el Estado de Hidalgo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos para el periodo constitucional 2012-2016, entre ellos, los del Municipio de Epazoyucan, Hidalgo.
5. Cómputo y declaración de validez de la elección. En fecha seis de julio de dos mil once, se llevaron a cabo los cómputos municipales, declarándose la validez de las ochenta y cuatro elecciones, y efectuándose la entrega de las constancias de mayoría correspondientes al mismo número de municipios.
6. Asignación de regidores por el principio de representación proporcional. El nueve de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, aprobó el acuerdo mediante el cual se asignaron los regidores de representación proporcional y síndicos de primera minoría en los Ayuntamientos de la Entidad, con base en los resultados obtenidos en la elección del tres de julio de dos mil once; tal y como se advierte a fojas 104 a 144 del sumario principal.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de enero del año en curso, Ángela Millán León, inconforme con el citado acuerdo de asignación de regidores, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, como se advierte a fojas 03 a 18 del expediente principal.
En la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado, tal y como se hace constar a foja 146 del expediente principal.
III. Turno a ponencia. Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente ST-JDC-17/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0107/12 de la propia fecha, como se desprende a fojas 147 y 148 de autos.
IV. Radicación. Mediante auto dictado el diecinueve de enero del año que transcurre, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación y ordenó se reservara lo que en derecho proceda para el momento procesal oportuno.
V. Formulación de proyecto de resolución. Mediante auto dictado el treinta y uno de enero de este año, el magistrado instructor ordenó la formulación del proyecto de resolución que en derecho corresponde, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana que estima se conculcan en su perjuicio sus derechos a ser votada, ante la asignación de regidores de representación proporcional, realizada para el ayuntamiento del Municipio de Epazoyucan, por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia. Del análisis de la demanda formulada por la actora, esta Sala Regional advierte, que la ciudadana Ángela Millán León, promueve directamente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que se haya agotado el medio de impugnación local, contemplado en el artículo 99, apartado C, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 101, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del mismo Estado, esto es, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del cual es competente para conocer y resolver el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; dicha circunstancia implica, que se surta la competencia del órgano jurisdiccional local para conocer de los actos que son materia de impugnación y la necesidad de que se agote dicho medio de defensa a fin de dar cumplimiento al requisito de definitividad, como presupuesto de procedencia del presente juicio ciudadano.
Sin embargo, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia a que tiene derecho todo enjuiciante, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al principio de justicia pronta contenido en el citado precepto constitucional, esta Sala Regional estima pertinente resolver la presente instancia.
Ahora bien, con independencia de que en el presente caso se configure otra causa de improcedencia, esta Sala Regional advierte que se actualiza la relativa a que el acto impugnado se ha consumado de un modo irreparable, en atención a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, en lo conducente, señala:
"Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley…"
Al respecto, un medio de impugnación resulta improcedente si se pretenden impugnar actos o resoluciones que se han consumado de un modo irreparable, teniéndose como tales a aquellos que, al producirse todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, material o legalmente, ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes que se cometieran las presuntas violaciones reclamadas, es decir, se consideran consumados los actos que, una vez emitidos o ejecutados, provocan la imposibilidad de resarcir al promovente en el goce del derecho que se estima violado.
De esta forma, el requisito procedimental consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se establece como un presupuesto procesal, porque su falta daría lugar a que no se configurara una condición necesaria para constituir la relación jurídica procesal válida, ante la existencia de un obstáculo que impide la constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada. Así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 37/2002, visible en las páginas 381 y 382 de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:
"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.—El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y que esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Como se desprende de su lectura, se establecen una serie de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad, que sin embargo no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas. Analizados los presupuestos procedimentales de esta disposición, debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por tanto, si nuestra Ley Fundamental no establece que dicha posibilidad jurídica sólo sea exigible cuando la impugnación de tales actos o resoluciones estén vinculados a los comicios estatales, o se deduzca de algún medio específico de los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la ley secundaria no puede orientarse en sentido restrictivo, ni el legislador cuenta con la aptitud jurídica de limitar las normas de rango constitucional y aun y cuando se haya determinado como vía natural constitucional para la impugnación de elecciones estatales y municipales al juicio de revisión constitucional electoral, debe inferirse que la exigibilidad que ampara la norma suprema lo es respecto de todos los medios de impugnación inscritos en esta ley secundaria, independientemente de la vía procesal exigida al actor para combatir los actos comiciales estatales."
Ahora bien, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que los medios de impugnación serán improcedentes en el caso de que se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable, es decir, cuando habiendo sido emitidos o ejecutados, imposibiliten resarcir al quejoso en el goce del derecho que estime violado.
Ello es así, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
En síntesis, al promover la actora el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el trece de enero de dos mil doce, en contra del acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el nueve de enero del presente año, por el cual se asignaron los regidores de representación proporcional y síndicos de primera minoría en los Ayuntamientos de la Entidad, con base en los resultados obtenidos en la elección del tres de julio de dos mil once; al momento de la presente resolución, dicho acuerdo resulta un acto consumado e irreparable; toda vez, que los regidores de representación proporcional en cuestión, ya tomaron protesta de sus cargos e iniciaron sus funciones el pasado dieciséis de los corrientes.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el transitorio noveno del Decreto número doscientos nueve, publicado en el Periódico Oficial del Estado el seis de octubre del año dos mil nueve, por el que se reformaron varios artículos de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; establece que los integrantes de los Ayuntamientos electos el primer domingo de julio de dos mil once, tomarán posesión de su encargo el dieciséis de enero del año dos mil doce y lo concluirán el cuatro de septiembre de dos mil dieciséis.
En acatamiento al transitorio citado, es un hecho notorio para esta Sala Regional, el cual se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el pasado dieciséis de enero de este año, tomaron protesta de sus cargos, los miembros de los ayuntamientos que fueron electos el pasado tres de julio de dos mil once.
Por lo anterior, se evidencia la imposibilidad jurídica de acoger la pretensión de la accionante; pues, la demanda y el expediente que dio origen al presente juicio, se recibieron en esta Sala Regional el día diecisiete de enero de este mismo año, a las trece horas con veintinueve minutos, según se desprende del acuse de recibo que se aprecia en el oficio de remisión signado por la autoridad electoral responsable; es decir, una vez que ya habían tomado posesión de sus cargos los miembros del ayuntamiento de Epazoyucan, Hidalgo; por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para pronunciarse al respecto, dado que el acto reclamado se ha consumado de un modo irreparable.
No obstante, el gran valor que el Constituyente dio a los principios de constitucionalidad y legalidad respecto de los actos y resoluciones electorales, y a las sólidas garantías con que los protege, al advertir la posibilidad del peligro mayor de provocar una especie de vacío de poder, con la ineficacia de uno de los órganos del Estado, y que esto podría generar la incertidumbre en la atención de las funciones y los servicios públicos, se estableció como requisito de procedencia, que al momento de resolverse el asunto, las violaciones puedan ser reparadas antes de la instalación de los órganos o de la toma de posesión de los funcionarios; lo que en la especie no se surte, pues como se mencionó anteriormente, los regidores electos bajo el principio de representación proporcional, tomaron posesión de sus cargos el pasado dieciséis de enero de este mismo año.
La anterior consideración, encuentra sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia 10/2004, visible en las páginas 343 a 345 de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Para entender el alcance de la fracción IV del párrafo cuarto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que la impugnación de actos y resoluciones en materia electoral, sólo procederá cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe atenderse al valor que protege la norma, consistente en la necesidad de seguridad en los gobernados, respecto a la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran, en el ejercicio de la función pública correspondiente, el cual puede verse afectado si no se garantiza su certeza y continuidad, al hacer posible que con posterioridad se declare la ineficacia de la instalación definitiva del órgano, o de la toma de posesión definitiva de los funcionarios elegidos, como consecuencia de la invalidez de la elección o de la asignación de los funcionarios. En atención a tal situación es que, no obstante el gran valor que el Constituyente dio a los principios de constitucionalidad y legalidad respecto de los actos y resoluciones electorales, y a las sólidas garantías con que los protege, al advertir la posibilidad del peligro mayor de provocar una especie de vacío de poder, con la ineficacia de uno de los órganos del Estado, y que esto podría generar la incertidumbre en la atención de las funciones y los servicios públicos, se estableció como requisito de procedencia, que al momento de resolverse el asunto, las violaciones puedan ser reparadas antes de la instalación de los órganos o de la toma de posesión de los funcionarios. Por tanto, si el valor protegido por el Constituyente es la seguridad de los gobernados, en cuanto a las funciones de los órganos o de los funcionarios públicos, con miras a satisfacer las necesidades de la ciudadanía, resulta inconcuso que el límite de las expresiones que se interpretan lo marcan las situaciones en que se ponga en riesgo el valor apuntado, por lo cual los conceptos instalación del órgano y toma de posesión de los funcionarios elegidos, no deben entenderse en su sentido formal, sino en el material que es más amplio, y consiste en la entrada real en ejercicio de la función, mediante la realización de las actividades propias del órgano o del funcionario, esto es, que se esté en presencia de una instalación de los órganos o de una toma de posesión de los funcionarios que sean definitivas, dado que sólo así se pondría en peligro el valor directamente tutelado; de modo que cuando se está en presencia de actos puramente previos o preparatorios de esa instalación o de esa toma de posesión definitivas, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad y decidir el fondo del asunto.
En tales condiciones, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, es notoriamente improcedente, y por ende debe desecharse, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al actualizarse la causal de improcedencia citada, y toda vez que la misma no ha sido admitida.
Una determinación distinta, esto es, considerar la posibilidad jurídica de revisar el acto combatido, aun cuando éste se haya consumado irreparablemente, trastocaría lo dispuesto por el artículo 41, Base VI de la Constitución General de la República, en cuanto dispone que las fases que componen los procesos electorales, una vez superados, adquieren firmeza y definitividad.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Ángela Millán León.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA | MAGISTRADO
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ADRIANA M. FAVELA HERRERA | SANTIAGO NIETO CASTILLO
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SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |